TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-600/25
SOLICITUD DE NULIDAD EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos formales y materiales
SOLICITUD DE NULIDAD EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por incumplimiento de carga argumentativa
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 600 DE 2025
Expediente: D-15.989
Solicitudes de nulidad dentro del Expediente D-15.989
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,[1] en ejercicio de las competencias previstas en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, procede a pronunciarse sobre dos solicitudes de nulidad formuladas por asuntos de trámite en el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES
A. Trámites procesales relevantes
1. El 18 de julio de 2024, la ciudadana Paloma Susana Valencia Laserna presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 2381 de 2024 porque, a su juicio, en el trámite de aprobación en el Congreso de la República se habría eludido el debate que se debía desarrollar en la plenaria de la Cámara de Representantes. Asimismo, la accionante argumentó que los artículos 84.5 y 93 de la ley en cuestión desconocieron el artículo 48 de la Constitución.[2]
2. Mediante Auto 215 del 26 de febrero de 2025, la Sala Plena resolvió declarar fundado un impedimento manifestado por la magistrada Diana Fajardo Rivera, dejar sin efectos el Oficio 0276 del 23 de septiembre de 2024 y ordenar a la Secretaría General de la Corporación correr traslado al procurador general de la Nación en funciones. Igualmente dispuso dejar sin efectos el registro del proyecto de fallo efectuado el 14 de febrero de los corrientes. Lo anterior, dado que encontró que, de acuerdo con el artículo 48 del Decreto Ley 2067 de 1991, mientras el impedimento presentado por la magistrada Fajardo Rivera no fuera resulto en su integridad no podrían correr los términos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo, lo cual sí ocurrió.[3]
3. Se recibieron dos escritos en los que se recusó al magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar y se solicitó la nulidad del trámite constitucional dentro del expediente D-15.989. El primero fue radicado el 3 de marzo de 2025 por el ciudadano Elson Rafael Rodríguez Beltrán[4] y el segundo de los documentos fue presentado el 5 de marzo por el ciudadano Fabio Arias Giraldo, en calidad de representante legal de la Central Unitaria de los Trabajadores (CUT).[5]
4. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015[6] y lo decidido por la Sala Plena en sesión del 8 de julio de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional procedió a comunicar las solicitudes de nulidad procesal a la accionante,[7] el procurador General de la Nación,[8] y los intervinientes dentro del proceso D-15.989.[9] Igualmente la secretaría informó a los solicitantes sobre el envío de dichas comunicaciones.[10]
5. El 25 de marzo de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional envío al despacho del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar los escritos de Fabio Arias Giraldo y Elson Rafael Rodríguez, los cuales, tienen dos finalidades: la primera, recusar al Magistrado ponente en el expediente D-15.989 y la segunda, solicitar una nulidad dentro del proceso. En relación con esta segunda solicitud, la Secretaría General de la Corte mediante oficios SGC-286 y 287/25 hizo el envío de las comunicaciones a los interesados.
6. En cuanto a la primera solicitud de recusación, mediante Auto del 409 de 2025 del 26 de marzo de 2025, el pleno de la Corporación resolvió, entre otras, rechazar por falta de pertinencia la recusación que había sido presentada el 3 de marzo de 2025 por el ciudadano Elson Rafael Rodríguez Beltrán contra el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar. El siguiente 2 de abril, la Secretaría General comunicó esa decisión al magistrado sustanciador, mediante Oficio SFC-371.
7. En cuanto a la recusación presentada por la CUT, por medio de Auto 599 de 2025, la Sala Plena resolvió declararla impertinente.
B. Contenido de las solicitudes de nulidad
8. Solicitud de nulidad de Elson Rafael Rodríguez Giraldo. El ciudadano Elson Rafael Rodríguez Beltrán solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir del 16 de septiembre de 2024, -cuando la magistrada Diana Fajardo Rivera manifestó su impedimento que no fue tramitado y resuelto oportunamente,[11]-contraviniendo lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución y 48 del Decreto 2067 de 1991.
9. El solicitante expuso que se produjo una violación del debido proceso que ocasionó una nulidad que no podía ser saneada de la manera como lo hizo la Corporación.[12] Y, fundamentó su petición en los siguientes términos:
Se debe tener en cuenta que la nulidad debe cobijar el proyecto de fallo radicado el 14 de marzo de 2025, dado que la Corporación solo dispuso, que el magistrado sustanciador continuara con el trámite que corresponda una vez el Procurador General de la Nación rinda su concepto y procederá a registrar el nuevo proyecto de fallo. ¿En que queda el proyecto de fallo radicado por el Magistrado Sustanciador? Este proyecto de fallo debe ser retirado del ordenamiento porque sobre este asunto no se pronunció la Corte Constitucional.[13]
10. Solicitud de nulidad de Fabio Arias Giraldo. La solicitud de nulidad presentada por la CUT -suscrita por Fabio Arias Giraldo en calidad de presidente- se dirige a pedir la declaratoria de nulidad de todo lo actuado dentro del expediente D-15.989 desde el 16 de septiembre de 2024, fecha en la cual la magistrada Diana Fajardo Rivera manifestó su impedimento para conocer del asunto.
11. El peticionario invocó su condición de interviniente para justificar su legitimación en la causa por activa y afirmó que su solicitud es oportuna, en tanto que conoció la irregularidad procesal que alega el 3 de marzo de 2025, cuando fue notificado el Auto 215 de 2025, en el cual presuntamente se originó el vicio procedimental alegado.
12. Argumentó que, según lo dispuesto en los artículos 48 del Decreto 2067 de 1991 y 159 y 162 del Código General del Proceso, los términos no corren durante el tiempo para tramitar los incidentes de impedimento y durante ese lapso no podrán ejecutarse actuaciones judiciales, y de haberse realizado, serían nulas.
13. Entonces, sostuvo que, pese a que estarían viciadas de nulidad todas las actuaciones adelantadas durante la suspensión de términos, que comprendería desde la manifestación hasta la resolución del mencionado impedimento; el Auto 215 de 2015 se limitó a anular el proyecto de fallo y un oficio secretarial -que no es una providencia judicial-, con lo cual vulneró el debido proceso y el principio de juez imparcial, al sanear una nulidad de manera errónea. Así afirmó, durante el tiempo en que el proceso estuvo suspendido se realizaron actuaciones que debieron haber sido declaradas nulas, tales como los Autos del 22 de octubre de 2024, 084 de 2025, así como la recepción de conceptos provenientes de los ciudadanos y del Congreso de la República.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
14. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver sobre las solicitudes de nulidad presentadas contra actuaciones adelantadas por la Corporación, con fundamento en lo establecido en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991.
Régimen de las nulidades por aspectos de trámite en el proceso de control abstracto de constitucionalidad
15. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 -norma especial de aplicación preferente- dispone que [l]a nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo [y] sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrían servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.
16. Con base en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha identificado los siguientes presupuestos formales para invocar la nulidad dentro de un proceso de constitucionalidad abstracto:[14] (i) para estar legitimado en la causa el solicitante debe ostentar la calidad de accionante,[15] ministerio público,[16] interviniente[17] o autoridad vinculada en calidad de ponente o con iniciativa en la expedición de la norma objeto de control;[18] (ii) la solicitud de nulidad procesal será oportuna si es alegada antes de la sentencia[19] o dentro del término de ejecutoria del auto en el cual presuntamente se origina la nulidad;[20] (iii) es manifiestamente improcedente cuando se dirige contra autos de trámite[21] y (iv) se precisa de una carga argumentativa calificada y exigente, en atención a su carácter excepcional, de tal forma que quien solicita la nulidad debe explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión.[22]
17. De otra parte, en cuanto a los presupuestos sustanciales, se exige que la vulneración al debido proceso alegada sea probada, ostensible, significativa y trascendente.[23] A partir de ello, la Corte ha establecido que tanto los presupuestos formales como materiales deberán ser atendidos, probados y satisfechos cuidadosamente por quien proponga el incidente, para que se pueda proceder al estudio de fondo de la solicitud. En caso contrario, la Corte procederá a rechazarla o denegarla.[24] No obstante, la Corporación también ha señalado que la Sala Plena está facultada para decretar la nulidad de oficio ante una vulneración intensa del derecho fundamental al debido proceso.[25]
Verificación de los requisitos de forma de las solicitudes de nulidad presentadas por Fabio Arias Giraldo y Elson Rafael Rodríguez Beltrán
18. Legitimación en la causa. Los ciudadanos Elson Rafael Rodríguez Beltrán y Fabio Arias Giraldo (presidente de la CUT), están legitimados en la causa por activa para solicitar la nulidad, dado que ostentan la calidad de intervinientes dentro del expediente D-15.989. En efecto, la fijación en lista del proceso tuvo lugar entre el 24 de septiembre y el 7 de octubre de 2024;[26] el señor Rodríguez Beltrán radicó escritos ciudadanos de intervención el 30 de agosto[27] y el 26 de septiembre[28] de 2024; y el señor Fabio Arias Giraldo figura como uno de los firmantes de la intervención conjunta radicada el 1° de octubre de ese año por las centrales obreras y confederaciones de pensionados.[29]
19. Oportunidad. La solicitud a nombre de la CUT es oportuna, toda vez que la nulidad se endilga al Auto 2015 de 2025, el cual fue notificado por estado 031 del 3 de marzo de 2025,[30] por lo que su término de ejecutoria transcurrió los días 4, 5 y 6 de marzo del presente año[31] y la solicitud de nulidad fue presentada el 5 de marzo, es decir, dentro del término de ejecutoria de la providencia cuestionada. Por su parte, la petición del ciudadano Rodríguez Beltrán también satisface el presupuesto de oportunidad, en tanto que alegó una nulidad procesal dentro del proceso y lo hizo antes de que se profiera la sentencia que ponga fin a la controversia.
20. Carga argumentativa. Primero, la petición presentada por el ciudadano Arias Giraldo no satisface la carga argumentativa requerida para fundamentar la configuración de una nulidad procesal dentro de un proceso de constitucionalidad abstracto.
21. El solicitante únicamente se refirió a que el Auto 215 de 2025 desconoce lo previsto en los artículos 48 del Decreto 2067 de 1991 y 159 y 162 del Código General del Proceso; no anuló providencias judiciales y dejó incólumes actuaciones como la recepción de conceptos e intervenciones y los Autos del 22 de octubre de 2024 y 084 de 2025. Sin embargo, el solicitante no desarrolló los motivos por los cuales el auto cuestionado desconoció el debido proceso conforme al artículo 49 del Decreto 2067 de 1991; no explicó de qué manera ese presunto desconocimiento tiene la virtualidad de afectar el derecho al debido proceso y no cuestionó los fundamentos de esa providencia. Tampoco argumentó por qué la validez de actuaciones como la recepción de conceptos e intervenciones, la ampliación del plazo para la recepción de conceptos por parte de expertos y el rechazo de una recusación contra el magistrado Vladimir Fernández Andrade afecta el principio de juez imparcial, supuestamente desconocido.
22. Segundo. La solicitud incoada por el ciudadano Rodríguez Beltrán no cumple con el requisito de carga argumentativa, pues no señaló de manera clara y expresa la transgresión al debido proceso aludida, en tanto que se limitó a afirmar que no debieron adelantarse actuaciones judiciales mientras estaba pendiente la resolución de la manifestación de impedimento de la magistrada Diana Fajardo, que la Corporación saneó erróneamente un presunto vicio y que no debería tenerse en cuenta el proyecto de fallo registrado el 14 de marzo del año en curso.
23. No obstante, no especificó cuáles son las actuaciones que no podrían haberse llevado a cabo por qué su realización viola el debido proceso y a qué se refiere con el saneamiento erróneo de los vicios. Además, aludió de manera particular al proyecto de fallo del 14 de marzo, a pesar de que dicha actuación fue dejada sin efectos en el ordinal tercero del Auto 215 de 2025,[32] por lo que además materialmente es imposible anular un acto que no surte efectos.
24. En consecuencia, corresponde rechazar las solicitudes de nulidad estudiadas por falta de carga argumentativa.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias legales,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR por ausencia de carga argumentativa las solicitudes de nulidad presentadas por Fabio Arias Giraldo, en representación de la Central Unitaria de los Trabajadores, CUT, y Elson Rafael Rodríguez Beltrán, dentro del expediente D-15.989.
SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Con impedimento aceptado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Con excepción de la Magistrada Diana Fajardo Rivera quien no participa por impedimento previamente declarado fundado.
[2] El 13 de agosto de 2024, se admitió la demanda al considerar que cada uno de los cargos formulados satisfacía las condiciones mínimas de argumentación. Adicionalmente, en el mismo proveído se decretó la práctica de algunas pruebas. Luego de que aquellas se aportaron, por medio de Auto del 19 de septiembre de 2024 el Magistrado Sustanciador ordenó dar continuidad al proceso.
[3] Mediante Oficio No. 063 del 3 de marzo de 2025, la Secretaría General comunicó al Procurador General de la Nación lo resuelto en el Auto 215 de 2025. Ese mismo día le corrió traslado del proceso para que rindiera el respectivo concepto, con vencimiento el 22 de abril de la presente anualidad.
Así mismo, la providencia fue comunicada por la Secretaría General el 3 de marzo de 2025 a la accionante (Oficio SGC-202), a la magistrada Diana Fajardo Rivera (Oficio SGC-232).
Igualmente, mediante estado del 4 de marzo de 2025, la secretaría hizo contar que el Auto 215 del 26 de febrero de 2025 fue notificado por estado 031 del 3 de marzo de 2023, publicado en la página web de la Corte Constitucional.
[4] La Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante Oficio del 6 de marzo de 2025, informó a los despachos de las magistradas y los magistrados -con excepción del de la Dra. Diana Fajardo Rivera, quien fue apartada del conocimiento del asunto por impedimento mediante Auto 215 de 2025- sobre el recibo del escrito e indicó que el proceso se encontraba en estado suspendido en virtud de la recusación presentada por el ciudadano Elson Rafael Rodríguez.
[5] La Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante Oficio del 13 de marzo de 2025, informó a los despachos de las magistradas y los magistrados -con excepción del de la Dra. Diana Fajardo Rivera, quien fue apartada del conocimiento del asunto por impedimento mediante Auto 215 de 2025- sobre el recibo del escrito e indicó que el magistrado que seguía en turno Miguel Polo Rosero.
[6] Es de anotar que en tanto y en cuanto la radicación de los escritos se hizo con antelación a la entrada en vigencia del Acuerdo 01 de 2025, debido a su artículo transitorio para el presente caso continúa rigiendo el Acuerdo 02 de 2015.
[7] Mediante Oficio SGC-287 del 19 de marzo de 2025 envío comunicación a la accionante, Paloma Susana Valencia Laserna, sobre la solicitud de nulidad procesal
[8] Mediante Oficio SGC-286 del 19 de marzo de 2025 envío comunicación al procurador general de la Nación, Gregorio Eljach Pacheco, sobre la solicitud de la nulidad procesal.
[9] Mediante Oficio SGC-289 del 19 de marzo de 2025 envío comunicación a los intervinientes sobre la solicitud de la nulidad procesal.
[10] Mediante Oficio SGC-288 del 19 de marzo de 2025 envío comunicación a los solicitantes Fabio Arias Girando y Elson Rafael Rodríguez Beltrán, sobre las comunicaciones efectuadas a los interesados sobre las solicitudes de nulidad presentadas por ellos.
[11] Expediente digital D-15.989, Escrito de recusación y solicitud de nulidad remitido por el ciudadano Elson Rafael Rodríguez Beltrán, p. 3.
[12] Ídem
[13] Ídem.
[14] Cuando la presunta nulidad está origina en la sentencia, los presupuestos y requisitos pueden adoptar distintos matices. Por ejemplo, en ese supuesto, el requisito de oportunidad se satisface cuando la solicitud de nulidad es presentada dentro del término de ejecutoria de la sentencia (ver, por ejemplo, los Autos 441, 700 y 1068 de 2021y A-547 de 2024).
[15] Ver, por ejemplo, el Auto 192 de 2024.
[16] Ver, por ejemplo, el Auto 283 de 2010.
[17] Ver, por ejemplo, el Auto 313A de 2016.
[18] Ver, por ejemplo, los Autos 280 de 2010, 281 de 2010 y 666 de 2017.
[19] Ver, por ejemplo, el Auto 192 de 2024
[20] Ver, por ejemplo, el Auto 197 de 2021. Si bien, ha habido providencias en las que se ha seguido el criterio según el cual las nulidades originadas en un auto pueden ser alegadas en cualquier momento antes de la sentencia, como el Auto 313A de 2016, se acogerá la posición jurisprudencial más reciente, representada en el Auto 197 de 2021.
[21] Ver, por ejemplo, el Auto
[22] Corte Constitucional, Auto 177 de 2021.
[23] Corte Constitucional, Auto 732 de 2021. Ver también el Auto 192 de 2024.
[24] Corte Constitucional, Auto 177 de 2021
[25] Corte Constitucional, Auto 177 de 2021
[26] Constancia secretarial: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=90037
[30] Según constancia secretarial del 4 de marzo de 2025: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=101357
[31] De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso.